Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.
(15 de abril de 1858)
Por cuanto: entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua se ha concluido y firmado en la ciudad de San José, capital de aquella República, el día quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, por medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes y con la mediación que hizo efectiva la República de El Salvador, un Tratado de límites territoriales, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:
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«José María Cañas, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Costa Rica, y Máximo Jerez, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Nicaragua, encargados por nuestros comitentes de celebrar un Tratado de límites de ambas Repúblicas, que ponga término a las diferencias que han retardado la mejor y más perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas para su común seguridad y engrandecimiento: habiendo verificado el canje de nuestros respectivos Poderes bajo el examen que de ellos hizo el Honorable Señor don Pedro R. Negrete, Ministro Plenipotenciario de la República de El Salvador, en ejercicio de las nobles funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena y debida forma, de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los que exhibió el mismo señor Ministro: discutidos con el detenimiento necesario los puntos convenientes, con la asistencia y auxilio del representante de El Salvador, hemos convenido y celebrado el siguiente:
TRATADO DE LIMITES ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA
Artículo I
La República de Nicaragua y la República de Costa Rica declaran en los términos más expresos y solemnes, que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre sí, por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente a procurar que la paz, felizmente restablecida, se consolide cada día más y más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho de Nicaragua y Costa Rica , sino para la ventura y prosperidad que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro América.
Artículo II
La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado Río, hasta un punto distante del Castillo Viejo, tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto. De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras y distará de él tres millas inglesas, en toda su progresión, terminando en un punto, que deberá distar dos millas de la ribera del Río, aguas arriba del Castillo. De allí se continuará en dirección al Río Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del Río San Juan, con sus circunvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas. Del punto en que ella coincida con el Río Sapoá, el que por dicho debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes.
Artículo III
Se practicarán las medidas correspondientes a esta línea divisoria, en todo o en parte, por Comisionados de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor del Castillo, de la paralela a las márgenes del Río y el Lago o de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso en que ello pueda acordarse para buscar mojones naturales.
Artículo IV
La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas serán comunes a ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir a su defensa. También estará obligada Costa Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua a concurrir a la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas a su defensa en caso de agresión exterior, y lo harán con toda la eficacia que estuviere a su alcance.
Artículo V
Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común a igual para Nicaragua y Costa Rica, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayecto del Río Colorado. Y además se estipula: que mientras el indicado puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar a Nicaragua derechos de puerto en Punta de Castilla.
Artículo VI
La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua o al interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos o Sarapiquí, o cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta República. Las embarcaciones de uno u otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, a no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.
Artículo VII
Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las obligaciones consignadas, ya sea en Tratados políticos o en Contratos de canalización o de tránsito, celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente Convenio, y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde a su territorio, sin que en manera alguna se contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en él mismo.
Artículo VIII
Si los contratos de canalización o de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países, con tal que esta opinión se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.
Artículo IX
Por ningún motivo, ni en caso ni estado de guerra en que por desgracia llegaren a encontrarse las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido ejercer ningún acto de hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en el Río de este nombre y Lago de Nicaragua.
Artículo X
Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante a la debida guarda del puerto y del Río, contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del país, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía que, a nombre del Gobierno mediador, está dispuesto a dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.
Artículo XI
En testimonio de la buena y cordial inteligencia que queda establecida entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, renuncian a todo crédito activo que entre sí tengan por cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; e igualmente prescinden las Altas Partes contratantes de toda reclamación, por indemnizaciones a que se consideraren con derecho.
Artículo XII
Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.
En fe de lo cual, firmamos el presente por triplicado, en unión del Honorable señor Ministro de El Salvador, refrendándolo los respectivos Secretarios, en la Ciudad de San José, Capital de Costa Rica, a los 15 días del mes de abril del año del Señor de 1858. (L.S.) José María Cañas. (L.S.) Máximo Jerez. (L.S.) Pedro Rómulo Negrete. El Secretario de la Legación de Costa Rica, Salvador González. El Secretario de la Legación de Nicaragua, Manuel Rivas. – El Secretario de la Legación de El Salvador, Florentín Souza.
Por tanto, y por hallarse conformes a las instrucciones dadas el preámbulo y los doce artículos de que consta el presente Tratado, en uso de las facultades del Gobierno, he venido en aprobarle y ratificarle, como por presentes les apruebo y certifico, ofreciendo que por parte de esta República será exacta y puntualmente observado.
En fe de lo cual, he hecho expedir las presentes, firmadas de mi mano, selladas con el, sello de la República y refrendadas por el infrascrito, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de San José, a los diez y seis días del mes de abril del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta y ocho. JUAN MANUEL MORA, El Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, Nazario Toledo.
ACTA DE CANJE
Tomás Martínez, Presidente de la República de Nicaragua, y Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica, autorizados plena y competentemente por los respectivos Congresos de Nicaragua y Costa Rica, para celebrar el canje de las ratificaciones del Tratado de límites territoriales, firmado por Plenipotenciarios de ambas Repúblicas y por el de El Salvador, como Potencia mediadora, el 15 de Abril del corriente año, en San José, Capital de Costa Rica, siéndole por parte de la república de Nicaragua el señor General Máximo Jerez; por la de Costa Rica el señor General don José María Cañas, y por la de El Salvador el señor Coronel don Pedro Rómulo Negrete; reunidos en la ciudad de Rivas, de Nicaragua, con el fin propuesto, hemos verificado el cambio de instrumentos oficiales y respectivos de ratificación de dicho Tratado de 15 de Abril, extendiendo y firmando por triplicado, como lo hacemos, la presente acta de canje, refrendada por los infrascritos, Ministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Costa Rica, Licenciado. don Gregorio Juárez y Dr. don Nazario Toledo, a los veintiséis días del mes de Abril del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Tomás Martínez. Juan R. Mora. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Gregorio Juárez. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Nazario Toledo.