Los bienes e ingresos de cualquier índole serán administrados en su totalidad por las universidades y centros de educación técnica superior en Nicaragua, estando exentos de impuestos. Así lo establece la recién aprobada iniciativa de reforma a la Ley No. 89, «Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior».
«Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales»; mencionó la diputada Loria Raquel Dixon, primera secretaria de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de personalidad jurídica, lo que les permite adquirir derechos y contraer obligaciones.
Estas instituciones serán responsables de asumir el pago de los servicios adquiridos para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de su autonomía financiera.
Universidades en Nicaragua
«La asignación del 6% constitucional a las universidades del país, a través del Presupuesto General de la República, es completa. Esta reforma contribuye al uso más amigable de los servicios públicos con el medio ambiente, promoviendo el ahorro y la eficiencia en el uso de energía eléctrica, agua potable y telefonía en las instituciones de educación superior»; explicó la presidenta de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación, diputada Ángela Espinoza.
Por consiguiente, se reforma el artículo 55 de la Ley No. 89, «Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior», publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 21 de abril de 2022 y sus reformas. Este artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 55.
El patrimonio de las universidades y centros de educación técnica superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
1. El aporte ordinario del Estado, como garantía mínima para hacer efectiva la autonomía universitaria, no debe ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República de Nicaragua.
Este porcentaje debe calcularse sobre el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Presupuesto General de la República para el año correspondiente; independientemente del origen de dichos ingresos.
2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, uso de laboratorios, prestaciones de servicios, frutos y productos de sus bienes, las adquisiciones que realicen bajo cualquier título, y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.
3. Lo correspondiente a los centros regionales y centros de investigación adscritos a las universidades mencionados en el artículo 48 de esta ley.
4. Los demás bienes que adquieran conforme a la ley.